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De acuerdo con Fiscalia, si los contribuyentes tienen los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) o facturas electrónicas y demuestran haber realizado el pago conforme a las disposiciones aplicables, es procedente el acreditamiento de la factura aunque no tenga sus complementos de pago.
Lo anterior se debe a que la emisión del CFDI es obligación de los proveedores del contribuyente, porque el derecho al acreditamiento no puede depender del cumplimiento de obligaciones de terceros.
El artículo indica que esto lo considera una tesis publicada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA).
Pero esta interpretación no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Esto es porque si la autoridad considera que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, puede requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquella.
El pleno jurisdiccional de la Sala Superior del TFJA llegó a esta conclusión, interpretando las distintas normas que regulan la emisión de los CFDI, de las que no se deduce literalmente que los contribuyentes no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado por sus proveedores si estos no les expiden los complementos de pagos. La tesis señala que interpretar lo contrario sería violatorio del principio constitucional de seguridad jurídica, porque existe una clara línea jurisprudencial del Poder Judicial Federal con relación a que el incumplimiento de las obligaciones de los proveedores no debe impactar a los clientes.
La tesis que publicó el TFJA se reproduce a continuación:
IX-P-SS-131
COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. SU EFICACIA CUANDO EL CONTRIBUYENTE QUE LOS EXPIDIÓ NO EMITE EL COMPLEMENTO DE PAGO. INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE EN 2019.- De la interpretación sistemática de los artículos 5, fracción II, y 32, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; los artículos 29, primer y segundo párrafo, fracción VI; y 29-A, fracción VII, inciso b) tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.7.1.32, 2.7.1.35 y 2.7.1.44 de la Resolución Miscelánea Fiscal, no se deduce literalmente que los contribuyentes no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado por sus proveedores si estos no les expiden los complementos de pagos. Así, interpretar la normativa de mérito en el sentido de la improcedencia del acreditamiento por el incumplimiento de obligaciones de terceros sería violatorio del principio constitucional de seguridad jurídica, porque existe una clara línea jurisprudencial del Poder Judicial Federal con relación a que el incumplimiento de las obligaciones de los proveedores no debe impactar a los clientes. De modo que, dicha normativa debe interpretarse y aplicarse en términos de las tesis 1a. CLVI/2014 (10a.), 2a./J. 160/2005, 2a./J. 35/2008, 2a./J. 87/2013 (10a.) y PC.VIII. J/1 A (10a.), es decir, en el sentido de que, si los contribuyentes tienen los comprobantes fiscales digitales por internet y demuestran haber realizado el pago conforme a las disposiciones aplicables, entonces, es procedente formalmente el acreditamiento aunque no tenga sus complementos de pago, porque su emisión es obligación de sus proveedores, pues el derecho al acreditamiento no puede depender del cumplimiento de obligaciones de terceros. Sin embargo, es importante destacar que dicha interpretación no restringe las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, pues de considerar que los comprobantes exhibidos por un contribuyente no amparan la transacción realizada, pueden requerir la información necesaria y, en su caso, no acceder a la pretensión del contribuyente de ejercer su derecho de deducción o acreditamiento, sin perjuicio de que existan otras razones por las que no se deba acceder a aquella, ello en aplicación por analogía de las tesis 1a. CLVI/2014 (10a.) y 2a./J. 87/2013 (10a.) emitidas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Juicio Contencioso Administrativo en Línea Núm. 19/2021-24-01-01-01-OL/19/91-PL-07-40.- Resuelto por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 8 de junio de 2022, por mayoría de 10 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis aprobada en sesión de 7 de septiembre de 2022)
– Con información de Fiscalia.
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